Desde principios de este año 2016 está en vigor en Andorra una nueva legislación que regula la sucesión de nuestros bienes, derechos y obligaciones para el momento de nuestra muerte.
Desde principios de este año 2016 está en vigor en Andorra una nueva legislación que regula la sucesión de nuestros bienes, derechos y obligaciones para el momento de nuestra muerte.
Para empezar, os diré que en el Artículo 27 de la Constitución Andorrana establece:
Es preciso que todo Estado soberano lleve a cabo una ordenación normativa del Derecho privado, es decir, de aquellas normas que regulan las relaciones de las personas, su patrimonio, negocios y su familia para aportar seguridad jurídica a sus ciudadanos, y que se adapte a las situaciones y necesidades de éstos, actualizando los criterios que, quizá con la vigencia de normas antiguas, provocaban grandes desigualdades en su aplicación.
Hasta la fecha el Principado de Andorra se regulaba parte de esta materia por la Ley de reforma del Derecho de sucesiones de 31 de julio de 1989, pero dicho texto normativo no regulaba todos los supuestos que se producían en la sucesión de una persona y había que remitirse al Derecho Catalán anterior a los Decretos de nueva Planta de 1716, lo que con el transcurso del tiempo ha requerido una nueva regulación que aportara seguridad jurídica en la materia.
La Ley 46/2014 aporta muchas novedades a la sucesión por causa de muerte y no podrán ser tratadas todas en este artículo, por lo que intentaré exponer algunas de relevantes.
Uno de los elementos nuevos de la norma, respecto a la tradición jurídica andorrana hasta la fecha, es la equiparación de los cónyuges unidos en matrimonio, civil o canónico, a los que lo están en unión civil con el conviviente o en unión estable de pareja de hecho, equiparando en igualdad las tres formas jurídicas actualmente vigentes en Andorra de acreditar la convivencia de dos personas en unión conyugal o matrimonio. Durante todo el texto normativo se hace un esfuerzo de que este aspecto quede bien claro, porque la voluntad del legislador era dotar de igualdad a las diferentes formas de establecimiento de familia dejándolo bien claro desde el inicio en la exposición de motivos.
En cuanto al cónyuge viudo en cualquiera de su forma jurídica, la norma aporta otra novedad. En la sucesión intestada, aquella en la que el causante (difunto) no ha hecho ninguna disposición expresa de su voluntad por el momento de su muerte, por ejemplo no ha hecho testamento, la norma efectúa una previsión en la llamada a la sucesión dada la falta de previsión y voluntad expresada por el difunto. En este caso la norma aporta una importante novedad en el orden de suceder, y es que si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja, equiparando ambas situaciones como hemos dicho privilegiando la posición del viudo.
Este precepto no estaba regulado así en la Ley anterior del año 89, en la que el orden sucesorio del cónyuge viudo se establecía por detrás de los hermanos del fallecido. Hasta la entrada en vigor de esta nueva Ley y por lo respetaba al cónyuge viudo, se le atribuía un derecho de usufructo en la sucesión intestada del consorte difunto que, cuando concurría con descendientes, ascendientes o colaterales privilegiados, abarcaba la mitad de la herencia, y se extendía a su totalidad en concurrencia con otras colaterales. Con la nueva norma, como hemos visto, el cónyuge viudo, a falta de descendientes, hijos o nietos, sucede por delante de sus ascendientes o colaterales, es decir padres y hermanos.
La sucesión intestada, sin embargo, tiene carácter subsidiario en la testada, la que expresa la voluntad del causante mediante, por ejemplo, de testamento, codicilos o memorias testamentarias; pero hay otras formas de expresión de esta voluntad mediante los Pactos Sucesorios, otorgados por dos o más personas.
En último término trataremos las disposiciones transitorias de la norma, aquellas que regulan las situaciones de tráfico entre la antigua y la nueva norma. La Ley 46/2014 se aplica a las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor, es decir a las defunciones que se produzcan después del 1 de enero de 2016. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior son válidos si cumplen las normas que se exigían.